sábado, 30 de noviembre de 2013

Seguridad jurídica, el quid de la cuestión…energética


Éste que les escribe, ha llegado a oír al Secretario de Estado de Energía que “mientras durase la crisis no podría sostener la seguridad jurídica”. Así, directo al corazón. Hace tan solo unas semanas, el Ministro de Industria, Energía y Turismo manifestó ante varios medios de comunicación que no iba a tener en cuenta las severas reprimendas de las casi extintas Comisión Nacional de la Energía y Comisión Nacional de la Competencia para unas semanas más tarde hacer lo propio con el Consejo de Estado. Hermosa muestra de falta de erudición jurídica.
Pues bien, estas reseñas de ambos próceres del actual sector energético español, me habrán de servir para empezar con el segundo grupo de argumentos que quisiera exponer sobre los vicios de constitucionalidad que despliega el Real Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y que como muestran los botones reseñados, se identifican con la torpe violación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de aplicación retroactiva de normas no favorables o restrictivas de derechos para los ciudadanos.
Durante los últimos años, hemos tenido la ocasión de contemplar, no sin cierto grado de inquietud, como el Tribunal Supremo resolvía un notable número de procedimientos (por todas S 12 de abril de 2012) relacionados con la volátil normativa retributiva de las energías renovables en España. En síntesis, el Alto Tribunal, ponía sobre la mesa tres argumentos donde sintetizaban su posición: 1º que una medida normativa cuya eficacia se proyecta no «hacia atrás» en el tiempo sino «hacia adelante», a partir de su aprobación, no entra en el ámbito de la retroactividad prohibida; 2º que un operador diligente debiera de haber previsto el riesgo regulatorio; y 3º que la seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de los mismos.
El ejecutivo, atrapado por su compulsivo deseo de acabar con los generadores no convencionales de energía, ha superado con creces cualquier expectativa de atropello constitucional con el desgraciado RDL 9/2013. Aquéllos parámetros “encasillados” que había marcado el Supremo, justificando las medidas impuestas por el RD 1565/2010 se han quedado “chicos”  para tamaño despliegue de violaciones.
Entre otras cosas, el artículo 9.3 de la Constitución establece la garantía de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y la seguridad jurídica”. Pues bien, sin intención alguna de hacer equilibrios que pudiesen ser entendidos por un Tribunal, el Gobierno decide que las instalaciones del régimen especial (ahora desaparecido), dejarán de cobrar tarifa regulada, para cobrar únicamente el precio de la energía en el mercado mayorista más, en algunos casos, un incentivo por la inversión realizada. Hasta este punto, algún enrevesado “picapleitos” podría decir: “Señores, que no se les está dejando de retribuir, sino que se les está cambiando el modelo retributivo”(sic RDL 436/2004). Pero no, como incluso ahí podría haber duda de la comisión del infausto delito, el Ejecutivo decide que para fijar ese incentivo, se tendrán en cuenta, entre otras consideraciones, las retribuciones recibidas con anterioridad. Esto es, generaciones realizadas en el pasado servirán para definir los importes que habrán de recibir en el futuro, disminuyendo los ingresos de algunas tecnologías que entienden fueron sobre-retribuidas. Pero aún se avanza más allá. Hasta aquéllas instalaciones que hubiesen podido tener algún tipo de ayuda pública para su implantación (recuerdo una hasta premiada por el Ministerio), les podrán ser detraídas aquéllas de rentabilidades futuras. Y como la imaginación no tiene límites, aún no es ése el fin de la actuación “ex ante” y se decide que los valores de adquisición de las instalaciones no pueden ser considerados como válidos, sino que en el futuro, por Orden Ministerial, se validarán unos costes reales de cada planta “bien gestionada” con efectos “ex post” tanto en la retribución futura como en la contabilidad de las empresas en funcionamiento, destruyendo cualquier viabilidad empresarial con financiamiento bancario basado en el precio inicial ahora invalidado, creando distorsiones evidentes en la competencia con sus competidoras convencionales.
Pues bien, gracias a los denodados esfuerzos del legislador, no parece que pueda existir mucha discusión para entender que el primero de los parámetros solicitados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo para estimar la retroactividad de grado máximo se cumple a rajatabla. Todo ello, sin dejar de recordar el argumento incontestable de que cualquier modificación normativa que no contemple la incidencia directa de los costes hundidos que se soportan en el momento inicial de la inversión y que tienen que ser trasladados hacia delante por los operadores, a nuestro humilde entender, igualmente incide en conductas retroactivas de carácter propio.
Sobre la eventualidad de si un operador diligente debiera de haber previsto el riesgo regulatorio, requiere inevitablemente una pequeña conceptualización. El Tribunal Supremo ha venido a manifestar que es normal que en un sector tan novedoso como las energías renovables, la regulación sea cambiante. Echamos de menos en tal reflexión alguna matización a los derechos adquiridos de los ciudadanos que van desarrollando sus proyectos, porque si alguna alegría les ha dado a los productores de energías renovables el RDL 9/2013 es el haber aclarado si habían hecho suyo algún derecho, o una simple expectativa. Seguramente haya sido un desliz normativo, pero hasta el título de la Disposición Adicional Primera de la citada norma refiere: “Rentabilidad razonable de las instalaciones de producción con derecho a régimen económico primado. A los efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 30.4 de la Ley 54/1997, para las instalaciones que a la fecha de la entrada en vigor del presente real decreto ley tuvieran derecho a un régimen económico primado, la rentabilidad razonable girará…” (in claris non fit interpreatatio).
Pues bien, retomando la conceptualización del riesgo regulatorio, recordamos un excepcional estudio de Santiago Rodriguez Bajon, publicado por la Revista de Administración Pública (188/2012), donde desgranaba el iter judicial en España de tan conflictivo concepto. Sintetizando un poco aquel texto, refiere que el Supremo entiende que las empresas de sectores económicos regulados conocen o debieran conocer el grado de inestabilidad del mercado en que desarrollan su actividad, pues existe una regulación sometida a cambios según las circunstancias imperantes y los objetivos identificados en el marco regulador. Puntualiza muy adecuadamente el autor del artículo que ese conocimiento se exigía desde la perspectiva de que el “riesgo regulatorio” nacía en el tránsito de “sistemas monopolísticos a libre mercados, donde el operador principal plenipotencial, tenía la obligación de mantener una cercanía extraordinaria con los centros de poder y por tanto con sus decisiones futuras.
Claro, el problema es que la implantación mundial de la democratización de la generación de energía lleva implícito que cualquier ciudadano, alejadísimo de aquellos ámbitos de poder, pueda convertirse en productor de energía y presumirle el mismo grado de conocimiento por ósmosis en base a la conceptualización anterior, nos llevaría a la paradoja de asimilar una multinacional con miles de asesores técnico/jurídicos con un señor de Albacete que produce energía con 10 kw de placas fotovoltaicas en la parte de atrás de su casa. Si como decía el artículo, “los posibles cambios, en la actualidad, debieran de ser conocidos sin necesidad de mantener especiales relaciones con la fuente de los mismos o incluso sin informaciones exclusivas o privilegiadas”, parece difícil pensar que sesenta mil nuevos operadores, (entre los que se encuentran varios centenares de administraciones locales), pudiesen haber sido conscientes de aquel riesgo regulatorio, entendible en una situación pretérita monopolística, para la que fue diseñada, pero no en la situación actual tan alejada de los círculos de poder, en la que la posibilidad de riesgo regulatorio debe diluirse por completo. El RDL 9/2013 elimina la tarifa regulada, ni la atenúa, ni la modifica; instaura un sistema de alteración de retribuciones paulatino, para nada sugerido por la normativa que le precedía; traslada una volatilidad de tal calibre a los generadores en funcionamiento que les imposibilita de modo alguno fijar un plan de negocio real. Es impensable que cualquier observador objetivo de la Ley entienda que esta situación debía de haber sido prevista por los operadores.
Al fin y al cabo, también fue el Tribunal Supremo quien afirmó en S 13 mayo 2009 “el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de los cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones“.
La tercera y última premisa fijada jurisprudencialmente sobre la posible violación de la seguridad jurídica y la confianza legítima, es la ponderación de si resulta o no compatible con los cambios normativos.
Para explicar esta situación, se recuerda con frecuencia la imposibilidad de entender la petrificación de las normas, como necesaria conclusión hacia una necesaria aclimatación de las nuevas circunstancias económicas y tecnológicas del país. Como en casi todo este negocio del Derecho, aquél que tiene que decidir sobre derechos en conflicto, distribuirá en cada lado de la balanza los intereses sobre los que tiene que fallar. El Profesor  VILLAR PALASÍ decía: “Hoy más que nunca cuando el desorden jurídico es tal que ni jueces, ni compiladores, ni profesores están de acuerdo con las normas vigentes y, entre ellas, las aplicables, los grandes principios jurídicos constituyen un referente ineludible en el intento de luchar contra las arbitrariedades del poder”. La considero una reflexión imprescindible para el análisis de esta confluencia de intereses. Quizás, el Tribunal Supremo puede querer ver que el interés del Estado lo expresa con nitidez la actuación del ejecutivo, pero por desgracia, de forma cotidiana, se puede percibir que ese axioma es completamente falaz. Si una modificación  normativa de tal calado, es discutida de forma tan masiva por tantos perjudicados, es puesta en duda por los dos organismos reguladores que la informaron, por el Consejo de Estado, la Comisión Europea, es recurrida al Tribunal Constitucional por Comunidades de todo signo político y alertada por la práctica totalidad de la doctrina, quizás, el Alto Tribunal pueda ponderar que en la dicotomía seguridad jurídica/cambio normativo, la balanza se está torciendo demasiado.
No era peregrino el comienzo de este artículo reflexionando sobre el parecer de las dos personas que deciden los designios energéticos del país, a la vista de su manifiesto desprecio por la opinión de los demás. Cualquier mente mínimamente formada en Derecho habrá de comprender que destrozar la seguridad jurídica o ignorar el conocimiento que aportan los organismos reguladores, conduce a la anarquía y al totalitarismo, resultando ciertamente difícil resolver la crisis que nos azota. Lástima que el ansia de conocimiento no sea una virtud extendida en determinada clase gobernante. Espero que sí en la Justicia.
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Y todo empezó con este bombillas y leyendo este articulo me ha hecho recordar que ya han pasado varios años y  lo que empezó lo continuo  
vamos que aunque ya lo publique, no he podido con laa tentacion de volver a ponerlo 

D.Miguel Sebastian



aguilareal59
Subido el 13/02/2011
Carta abierta al ministro de indrustria D. Miguel Sebastián Gascón


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